Auto 1276/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos relacionados con actos protocolizados por particulares
Referencia: Expediente CJU-1200
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., primero (01) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de septiembre de 2018, la señora Luz Helena Escobar Montoya, mediante apoderada, presentó demanda, a través del medio de control de controversias contractuales, contra el Fondo de Vivienda Urbana de Interés Social y Reforma Urbana de Sabaneta (FOVIS), la Alcaldía Municipal de Sabaneta (Antioquia), Alianza Fiduciaria S.A. y, el Consorcio Continental para el Desarrollo Sostenible y Ecológico de Proyectos de Obras Civiles, Construcción y Maquinaria Pesada Limitada (en adelante -Conciviles y Maquinaria LTDA).
2. En la demanda pide resolver las controversias contractuales surgidas del contrato de promesa de compraventa y/o cesión[1], de acuerdo con las siguientes pretensiones: i) dar cumplimiento con el contrato de promesa de compraventa y/o cesión del contrato de promesa de compraventa, celebrado entre la demandante y los demandados; ii) reconocer y pagar la cláusula penal establecida en el contrato; iii) reconocer el precio del inmueble en su calidad de vivienda de interés social, y realizar la devolución sobre el excedente cancelado por concepto de precio total del inmueble adquirido en compra sobre planos; iv) reconocer indemnización de daños y perjuicios; v) indexar o cancelar las sumas a título de intereses moratorios y; vi) reconocer y pagar los perjuicios morales[2].
3. El 24 de octubre de 2013, la Alcaldía Municipal de Sabaneta, cedió a título gratuito de bienes fiscales al Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de Sabaneta (FOVIS) los lotes identificados con matrícula inmobiliaria No 001-259164 y No 001-607147, para la construcción de los proyectos de vivienda Santa Ana y San Joaquín[3]. Este último, constituyó el fideicomiso Santa Ana y San Joaquín con Alianza Fiduciaria S.A., y para la construcción de los mencionados proyectos, resultó elegida la constructora Conciviles y Maquinaria LTDA[4].
4. Los proyectos Santa Ana y San Joaquín se componen de 275 viviendas de interés social, de las cuales 220 se ofertaron mediante convocatoria pública para reducir el déficit cuantitativo de vivienda, en tanto las unidades restantes, fueron enajenadas libremente a población que no aplicaba para subsidio. Conforme al Otrosí No 2 de mayo de 2015[5], se otorgó la libertad y la posibilidad, a Conciviles y Maquinaria LTDA de vender a otras personas que contaran con recursos económicos las 55 unidades restantes, independientemente de las 220 subsidiadas por parte del FOVIS.
5. El contrato de cesión del contrato de promesa de compraventa del 3 de octubre de 2016 se celebró entre la demandante y Juan Guillermo Jaramillo Rodas, quien ostentaba en principio la calidad de promitente comprador, en virtud del contrato de promesa de compraventa celebrado entre este último y la señora Luz Adriana Giraldo Balcázar, actuando en calidad de representante legal de Conciviles y Maquinaria LTDA, en calidad de promitente vendedora. En dicho contrato se establecía la entrega de la unidad inmobiliaria, para el 31 de marzo de 2017, siendo la fecha de suscripción de escritura pública el 24 de marzo de la misma anualidad[6], dicho contrato estableció LA PROMITENTE VENDEDORA promete transferir a título de compraventa al PROMITENTE COMPRADOR quien promete adquirir al mismo título, el derecho de dominio, la propiedad plena y la posesión material de los inmuebles que a continuación se describen ( ) . Dentro del contrato de cesión de promesa de contrato de compraventa, se estableció que el señor Jaramillo Rodas, en calidad de cedente, CEDE, ENDOSA Y TRASPASA en todas y cada una de sus cláusulas, el contrato de PROMESA DE COMPRAVENTA suscrito con la empresa CONCIVILES Y MAQUINARIA LTDA, el 5 de agosto de 2016, sobre el siguiente bien inmueble ( )[7] en favor de la señora Luz Helena Escobar Montoya .
6. El 26 de septiembre de 2018, le correspondió por reparto, conocer del asunto al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín[8]. El 25 de octubre de la misma anualidad, la demanda fue admitida por el mencionado juzgado[9].
7. El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, el 19 de febrero de 2020, en audiencia inicial, declaró que carece de jurisdicción.
Advirtió, que: i) de los contratos celebrados entre la demandante y los demandados se desprendía la obligación de celebrar un contrato de compraventa de inmueble de interés social, lo cual a la fecha de presentación de la demanda no había acontecido, ii) del acervo probatorio se encontró que el contrato o contratos en los cuales tiene génesis las pretensiones de la demanda fueron celebrados entre particulares, iii) el contrato de cesión del contrato de compraventa fue celebrado entre Juan Guillermo Jaramillo Rodas y Luz Helena Escobar Montoya, en el que no se referencia al Fondo de Vivienda de Interés Social (FOVIS) y Reforma Urbana del municipio de Sabaneta, ni a otra de las entidades públicas demandadas y, iv) el municipio de Sabaneta, en virtud del cumplimiento del Plan de Desarrollo 2012-2015, estructuró los proyectos Santa Ana y San Joaquín de 275 viviendas y a través de un fideicomiso mercantil, otorgó subsidio familiar de viviendas de interés social a 220 beneficiarios. Respecto de las 55 viviendas restantes se tiene que fueron cedidas a la constructora Conciviles y Maquinarias LTDA como forma de pago dentro del contrato de obra civil, y en virtud de ellos se otorgó libertad para comercializarlas bajo su responsabilidad. Destacó que el valor de estos inmuebles sería consignado directamente a la constructora y no haría parte del patrimonio autónomo constituido por el FOVIS a través de la fiducia.
Conforme lo anterior, el despacho consideró que, al no cumplir los requisitos legales, los mencionados contratos no deben ser considerados contratos estatales. De ahí que, el medio de control de controversias contractuales no es la acción idónea para solicitar el cumplimiento de estos, en virtud de los artículos 104 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA) y del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Por lo anterior, ordenó remitir el asunto a los juzgados civiles del circuito de Envigado (reparto)[10].
8. El 26 de febrero de 2020, le correspondió por reparto, conocer del asunto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado[11].
9. El 11 de marzo de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado resolvió proponer conflicto negativo de jurisdicción al considerar que la competencia para conocer del asunto es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud del artículo 104 del CPACA. Advirtió que no se puede desconocer que el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda contra las sociedades Conciviles y Maquinarias LTDA, Alianza Fiduciaria S.A., y a su vez, contra el municipio de Sabaneta y el FOVIS. Adicionalmente, estimó que dicho juzgado conforme al artículo 180 del CPACA pudo haber resuelto, en la audiencia inicial, la excepción de falta de legitimación por pasiva presentada por Conciviles y Maquinarias LTDA y Alianza Fiduciaria S.A.[12].
10. El 15 de julio de 2021, el expediente fue remitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado a la Corte Constitucional[13], y el 24 de junio de 2022, el asunto fue repartido al magistrado sustanciador[14].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
11. La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
12. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[15].
13. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[16], la Sala Plena determinó que se requieren tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: i) el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; ii) el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,[17] y iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
14. De modo que la Sala Plena pasa a verificar el cumplimiento de estos tres presupuestos en el caso concreto:
i) Presupuesto subjetivo: Este asunto involucra una controversia entre dos autoridades que administran justicia y hacen parte de diferentes jurisdicciones; por un lado, el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, y por otro, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado.
ii) Presupuesto objetivo: En efecto, el presente conflicto entre jurisdicciones recae sobre una causa judicial: la demanda a través del medio de control de controversias contractuales, con la cual se pretende dar cumplimiento al contrato de promesa compraventa y/o cesión sobre el que versan las pretensiones de la señora Luz Helena Escobar Montoya.
iii) Presupuesto normativo: Las dos autoridades que rechazaron la competencia del asunto manifestaron expresamente las razones de su decisión; de un lado, el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, sostuvo que al no cumplir los requisitos legales los mencionados contratos no deben ser considerados contratos estatales y el medio de control de controversias contractuales no es la acción idónea para solicitar el cumplimiento de estos, en virtud de los artículos 104 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA) y del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; por otro lado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado consideró que la competencia para conocer del asunto es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud del artículo 104 del CPACA.
15. La Corte Constitucional constata que en el presente caso se generó un conflicto negativo de jurisdicciones. Para resolverlo, estudiará la competencia del juez ordinario para conocer de las controversias suscitadas en virtud de los contratos de promesa de compraventa celebrados entre particulares. Con fundamento en ello resolverá el caso concreto.
Competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de controversias suscitadas en virtud de los contratos de promesa de compraventa celebrados entre particulares
16. De conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso, en adelante CGP, la jurisdicción ordinaria conocerá de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. El artículo precisa que, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.
17. El artículo 1611 del Código Civil, establece los requisitos de la promesa de celebrar un contrato de la siguiente manera: La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1) Que la promesa conste por escrito; 2) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 del Código Civil; 3) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato; 4) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales. Los términos de un contrato prometido, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.
18. Ahora bien, respecto de la cesión de contratos mercantiles, el artículo 887 del Código de Comercio dispone: [e]n los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por la ley o por estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución. La misma sustitución podrá hacerse en los contratos mercantiles de ejecución instantánea que aún no hayan sido cumplidos en todo o en parte, y en los celebrados intuitu personae, pero en estos casos será necesaria la aceptación del contratante cedido.
19. En suma, el Código General del Proceso es claro en definir que le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, resolver los asuntos que no estén atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria y, específicamente, a los jueces civiles del circuito los procesos que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.
III. CASO CONCRETO
20. La Sala Plena constata que, en el presente caso se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín); y otra, de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado).
21. En el asunto la demanda se dirige simultáneamente en contra de particulares (Conciviles y Maquinaria LTDA, y la Alianza Fiduciaria S.A., y dos entidades públicas, el Fondo de Vivienda Urbana de Interés Social y Reforma Urbana de Sabaneta (FOVIS), Alcaldía de Sabaneta (Antioquia). A juicio de la demandante, todos ellos son responsables de dar cumplimiento a los contratos de promesa de compraventa y, el contrato de cesión de contrato de promesa de compraventa, sobre los cuales versan las pretensiones.
22. La Corte encuentra que, en el caso no es aplicable el artículo 104.2 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto la controversia fue suscitada entre una entidad particular Conciviles y Maquinaria LTDA y la accionante, en tanto aquella incumplió la entrega de vivienda de interés social que fue prometida en venta por la citada entidad particular.
23. En efecto, el contrato fue celebrado únicamente entre particulares. La controversia emerge es del contrato de promesa de compraventa y de cesión del contrato de promesa de compraventa que la actora suscribió, el primero con Conciviles y Maquinaria LTDA., y el segundo con el señor Juan Guillermo Jaramillo Rodas. En la demandada se plantean las siguientes pretensiones: i) dar cumplimiento con el contrato de promesa de compraventa y/o cesión del contrato de promesa de compraventa, celebrado entre la demandante y los demandados; ii) reconocer y pagar la cláusula penal establecida en el contrato; iii) reconocer el precio del inmueble en su calidad de vivienda de interés social, y realizar la devolución sobre el excedente cancelado por concepto de precio total del inmueble adquirido en compra sobre planos; iv) reconocer indemnización de daños y perjuicios; v) indexar o cancelar las sumas a título de intereses moratorios y; vi) reconocer y pagar los perjuicios morales. Y, según se aprecia en el certificado de existencia y representación legal de aquella, se trata de una entidad privada sin participación de capital público[18]. Además, el citado contrato de promesa tampoco refiere participación alguna por parte del municipio demandado.
24. De los antecedentes, se aprecia que la responsabilidad se atribuye a Conciviles y Maquinarias LTDA., y al señor Juan Guillermo Jaramillo Rodas debido a su incumplimiento en la entrega del inmueble de interés social prometido en venta a la accionante, tratándose entonces de contratos celebrados entre particulares[19]. Según se explicó, no se trata de bienes financiados con los subsidios de vivienda otorgados por el municipio y éste último no intervino en el negocio jurídico que constituye el fundamento del reclamo.
25. En consecuencia, considerando que en la demanda presentada por la señora Luz Helena Escobar Montoya figuran varios particulares como los demandados, la Corte dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que es la jurisdicción ordinaria civil la competencia para conocer el proceso promovido por la señora Escobar Montoya, conforme a lo establecido en el artículo 15 del Código General del Proceso. En ese sentido, la Corte ordenará remitir el expediente de la referencia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado que es la autoridad competente para tramitar la demanda promovida por la señora Luz Helena Escobar Montoya contra el Fondo de Vivienda Urbana de Interés Social y Reforma Urbana de Sabaneta (FOVIS), la Alcaldía Municipal de Sabaneta, Alianza Fiduciaria S.A y, el Consorcio Continental para el Desarrollo Sostenible y Ecológico de Proyectos de Obras Civiles, Construcción y Maquinaria Pesada Limitada.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1200 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado para lo de su competencia y para que COMUNIQUE la presente decisión al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, a la demandante y a los demás interesados en el proceso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-1200. Carpeta 05266310300320200005700. Documento 01ExpDigitalizadoTomo1.pdf.
[2] Ibidem.
[3] Ibidem.
[4] Ibidem.
[5] Expediente digital CJU-1200. Carpeta 05266310300320200005700. Documento Otrosí N°2 Contrato de Obra VIS Santa Ana y San Joaquin.pdf
[6] Expediente digital CJU-1200. Carpeta 05266310300320200005700. Documento 01ExpDigitalizadoTomo1.pdf.
[7] Ibidem. Folio 46.
[8] Expediente digital CJU-1200. Carpeta 05266310300320200005700. Documento 01ExpDigitalizadoTomo1.pdf. Folio 228.
[9] Expediente digital CJU-1200. Carpeta 05266310300320200005700. Documento 04ExpDigitalizadoTomo2.pdf. Folio 263.
[10] Expediente digital CJU-1200. Carpeta 05266310300320200005700. Documento 16ExpDigitalizadoTomo6(1).pdf.
[11] Expediente digital CJU-1200. Carpeta 05266310300320200005700. Documento 20ExpDigitalizadoTomo6(2).pdf.
[12] Ibidem.
[13] Expediente digital CJU-1200. Carpeta 05266310300320200005700. Documento 29RemisionConflictoCompetencia15Jul.pdf
[14] Expediente digital CJU-1200. Carpeta CJU0001200 CC. Documento Constancia de Reparto CJU- 1200.pdf.
[15] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[15] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[16] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[17] Es decir que, se encuentre en trámite un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional (Auto 155 de 2019).
[18] Expediente digital CJU-1200. Carpeta 05266310300320200005700. Documento 04ExpDigitalizadoTomo2.pdf. Folios 242-248.
[19] La cláusula 5 del mencionado contrato establece que: ( ) cuando los bienes lleguen a tener existencia en cuanto a su división e individualización en matriculas inmobiliarias diferentes y escrituras individuales, previas diligencias de la obra adelantadas por la sociedad CONCIVILES Y MAQUINARIA L.T.D.A con ayuda eficaz del FONDO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DEL MUNICIPIO DE SABANETA en lo concerniente a la firma y protocolización de documentos necesarios dentro del marco legal. Por otra parte, el objeto de la controversia en la demanda versa sobre que a la fecha no han dado cumplimiento al contrato de promesa de compraventa en cuanto al compromiso de realizar la entrega material y real del inmueble o unidad inmobiliaria ( ). Por estas razones, la Sala descarta, en este caso, la posible responsabilidad del FOVIS en el presunto incumplimiento del mencionado contrato, en virtud de que la controversia versa sobre la entrega material del inmueble y no sobre las solemnidades de la escritura pública.